La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento
jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 30/92, de 26 de noviembre,
entonces vigente y aplicable), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a
aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o
derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es
indemnizable, sino tan sólo que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la
doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea
contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art.
141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Requisitos para obtener la indemnización
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La sentencia
En el mes de febrero recibimos la sentencia que estimaba parcialmente nuestra demanda de
reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de xxx y la empresa concesionaria del servicio
de préstamo municipal de bicicletas por la caída de nuestro cliente en la vía pública que estaba
en mal estado y la rotura al mismo tiempo de la bicicleta municipal, la caída que le provocó a
nuestro cliente lesiones por las que debe ser indemnizado en la cuantía de 11.935 euros.
En la vía administrativa nuestro cliente ya fue indemnizado con 9.800 euros por la empresa
municipal de aguas al reconocer ésta su responsabilidad por el mal estado del pavimento
alrededor de una rejilla de desagüe donde se produjo la caída. Se presentó demanda con el fin
de reclamar el resto de la indemnización por los daños sufridos por nuestro cliente debido a
que además de mal estado del pavimento se produjo la rotura de la bicicleta municipal en el
momento justo al pasar por el pavimento en mal estado.
Se dice en la Sentencia que “En el presente caso, de estimarse probada la mecánica del
accidente expuesta por el demandante, la responsabilidad patrimonial del Excmo.
Ayuntamiento de xxx es clara. El Excmo. Ayuntamiento de xxxx es el titular de la calle en la que
se produce la caída y es también titular del servicio público de préstamo de bicicleta en
Murcia, que presta a través del concesionario UTE xxx. El art. 54 de la Ley 7/85 establece la
responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los
particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. En los supuestos de existencia de un contrato de obra pública o de un concesionario, gestor de un servicio de titularidad pública, la legislación de contratos de las Administraciones Públicas establece la obligación del contratista o del concesionario de indemnizar a quien sufra perjuicio como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo que el daño traiga causa inmediata y directa en una orden de la Administración que aquel debe cumplir, o en un vicio del proyecto elaborado por la propia Administración artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), supuestos estos en los que procederá la responsabilidad de la Administración. Sin embargo, esta obligación contractual no afecta a los requisitos de ejercicio de la acción de resarcimiento fundada en la responsabilidad administrativa patrimonial de carácter objetivo. En este caso, si se prueba la versión del accidente ofrecida por el Actor, el perjuicio reclamado obedece al deficiente desempeño de dos servicios públicos municipales; el de mantenimiento de las vías públicas en condiciones de transitar por ellas de forma segura; y el de préstamo público de bicicletas para desplazarse por la ciudad…En definitiva, para que se produzca una derivación de responsabilidad de la Administración al concesionario o contratista, es imprescindible que, si el particular se ha dirigido a la Administración por la vía de la responsabilidad patrimonial, ésta analice y se pronuncie sobre todas las circunstancias del siniestro, esto es: el resultado dañoso producido; la valoración de los daños; la existencia o no de intencionalidad; la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso, y sólo cuando se hayan analizado todas ellas, en el procedimiento instruido al efecto, en el que se deberá dar audiencia al contratista, la Administración podrá derivar su responsabilidad a aquél”.
En este caso aunque el accidente se produjera casi a medio noche y no habían testigos presenciales conseguimos reunir las siguientes pruebas: “resultan indubitadas las lesiones que presentaba el demandante a consecuencia de la caída, el lugar en el que se produjo el accidente, el estado del pavimento por el que circuló la bicicleta antes de la caída y el estado de la bicicleta después de producirse la caída. El declarante es asistido por una ambulancia de Protección Civil y hasta el lugar de los hechos se desplazan Agentes de la Policía local que auxilian al lesionado, toman fotografías del lugar y escuchan la versión sobre los hechos que ofrece el lesionado…No se aprecia motivo alguno para estimar que este testimonio espontáneo falte a la verdad respecto a lo acontecido. Se está indicando por el lesionado que la caída se debe a la concurrencia de dos factores; el desnivel al paso por la rejilla y la salida del manillar de la bicicleta. Para exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Murcia no es necesario que la imputación de la causa del accidente se residencie en el funcionamiento anormal de dos servicios públicos. Bastaría con imputar la causa del accidente al bache provocado por el desnivel donde se sitúa la rejilla o al mal funcionamiento de la bicicleta a su paso por dicha rejilla. No existe motivo apreciable como espurio para entender que el lesionado falta a la verdad en su declaración prestada ante los Agentes. A este indicio se unen dos pruebas objetivas que operan a su vez como indicios corroboradores de la versión del demandante. Si observamos las fotografías tomadas por Agentes de la Policía local es fácil observar que junto a una rejilla que cruza la calzada a lo ancho, existe otra de forma rectangular, incrustada entre la anterior, dispuesta en el sentido del paso de los vehículos, que presenta un notorio deterioro del pavimento asfáltico que existe a su alrededor, generando un bache, socavón o desnivel en el sentido del paso de la bicicleta, con una profundidad de varios centímetros, suficiente para provocar la desestabilización de la bicicleta y pérdida de equilibrio, obligando a agarrar con fuerza el manillar. Este desnivel, bache o socavón fue reparado tras el accidente…esto explicaría porque la compañía Aseguradora de xxx indemnizó parcialmente los perjuicios sufridos por el ahora demandante. Lo hizo en la convicción de que el estado de la rejilla de recogida de aguas pluviales contribuyó causalmente a la causación del accidente.
Como segundo indicio objetivo nos encontramos con la fotografía de la bicicleta tras el accidente. El manillar está fuera de su sitio. Es verdad que no sabemos cómo estaba el manillar antes del accidente, pero que aparezca fuera de su sitio tras el accidente y que el conductor de la bicicleta, herido en el lugar de los hechos y con inmediatez a los mismos, manifieste que el manillar se sale antes de su caída, nos debe conducir a concluir que dicho manillar funcionaba de manera defectuosa y contribuyó como concausa a la producción del siniestro. El interesado condujo unos minutos y durante su conducción el manillar se comportó de manera normal. Ahora bien, una vez que pasa sobre un bache y que es agarrado con más fuerza por el conductor, se sale de su sitio y contribuye a producir el accidente…
Sentado lo anterior, la corresponsabilidad de ambas demandadas resulta de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público…”
ASI CONSEGUIMOS PARA NUESTRO CLIENTE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS SUFRIDOS EN EL ACCIDENTE ENN LA CUENTIA DE 21.700 EUROS MAS LA ACTUALIZACIÓN Y LOS INTERESES.